La extinción de dominio afectó a Cúcuta significativamente y la comunidad debe estar informada ¿Los propietarios ya perdieron el dominio? ¿Por qué persiguen esos bienes si a muchos de los propietarios no los han condenado en un proceso penal? ¿Qué ocurre si realicé negocios con esas personas anteriormente? ¿Están en riesgo mis bienes también?
Para aproximarse a la comprensión de la situación será necesario partir de algunas premisas que permitan traducir el tecnicismo jurídico a un lenguaje cotidiano sin perder por ello la exactitud.
Primero, en Colombia el derecho a la propiedad privada no es ilimitado; por el contrario, el artículo 58 de la Constitución señala que esta debe cumplir una utilidad social, y se encuentra supeditada al interés general.
Segundo, este derecho puede verse afectado, entre otras, por dos figuras jurídicas concretas y con respaldo constitucional: la expropiación y la extinción de dominio. La primera ocurre cuando el Estado, para desarrollar su función, requiere adquirir la propiedad de un bien, sin que el propietario hubiere incurrido en una conducta ilegal o sancionada por la Ley, por ejemplo, cuando para continuar la construcción de un puente se requiere usar el espacio de una finca; la segunda es una sanción al uso o destinación ilícita o inmoral de la propiedad, y para su procedencia se requiere la configuración de unas causales específicamente establecidas en la Ley.
Tercero, no se requiere de una sentencia condenatoria para iniciar una acción de extinción de dominio contra algún bien. Esta acción es considerada autónoma, esto es, se basa en causales en principio paralelas al derecho penal, aunque en algún momento compartan supuestos fácticos. Entre estas causales se incluyen, de manera enunciativa, que el bien sea producto directo o indirecto de una actividad ilícita, o que provenga de un incremento patrimonial no justificado cuyo origen pueda inferirse razonablemente recae en actividades ilícitas, entre otras.
Si se observa con detenimiento, las anteriores causales indican que el bien ha tenido una relación originaria con una actividad ilícita; sin embargo, la ley también permite extinguir el dominio de bienes que provengan de actividades completamente legales, esto ocurre cuando: i) son utilizados para ocultar los bienes ilícitos, ii) son mezclados con los bienes de procedencia ilícita, iii) cuando no se puede perseguir los bienes de procedencia ilícita porque un tercero de buena fe ya los tiene, y iv) porque simplemente la Fiscalía no pudo encontrar los bienes ilícitos.
Cuarto, en los casos mediáticos de la región no se ha aplicado hasta el momento la extinción del derecho de dominio sobre los bienes afectados, solo se han dispuesto por parte de la Fiscalía bajo una medida cautelar, cuyo fin principal es que sus propietarios o terceros no los vendan, dañen o inutilicen para evadir el proceso. Los afectados pueden solicitar la revisión de la legalidad de estas medidas ante los jueces de extinción de dominio alegando la falta de motivación en la resolución de la fiscalía, la no aplicación de la causal correspondiente, la utilización de pruebas ilegales en el caso o la falta de proporcionalidad en la decisión cautelar.
Por último, es imperativo advertir que el proceso de extinción de dominio tiene un diseño agresivo, que limita en gran medida la defensa de los procesados y cuyo avance es notoriamente lento: de la totalidad de bienes que actualmente se encuentran involucrados en un proceso de esta naturaleza, cerca del 85% aún se encuentran bajo medidas cautelares esperando definir su destino por una sentencia judicial. Aunque existen mecanismos defensivos que incrementan en algunos casos las probabilidades de éxito, el llamado es a implementar programas de vigilancia contra la corrupción, el lavado de activos y actividades ilícitas en general para prevenir y mitigar estos riesgos. Tal como lo diría Cicerón, la falsedad está tan cerca de la verdad que el hombre prudente no debe situarse en terreno resbaladizo.